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ARTICULO 15. (Ley 24.449). La licencia habilitante debe contener los siguientes datos: a) Número en coincidencia con el de la matrícula de identidad del titular; b) Apellido, nombre, fecha de nacimiento, domicilio, fotografía y firma del titular; c) Clase de licencia, especificando tipos de vehículos que lo habilita a conducir; d) Prótesis que debe usar o condiciones impuestas al titular para conducir. A su pedido se incluirá la advertencia sobre alergia a medicamentos u otras similares; e) Fechas de otorgamiento y vencimiento e identificación del funcionario y organismo expedidor; f) Grupo y factor sanguíneo del titular; (Expresión "acreditado por profesional competente" vetada por art. 5° del Decreto N° 179/1995 B.O. 10/02/1995) g) A pedido del titular de la licencia se hará constar su voluntad de ser donante de órganos en caso de muerte. Estos datos deben ser comunicados de inmediato por la autoridad expedidora de la licencia al Registro Nacional de Antecedentes del Tránsito.

ARTICULO 16. — (Ley 24.449). Las clases de Licencias para conducir automotores son: Clase A) Para ciclomotores, motocicletas y triciclos motorizados. Cuando se trate de motocicletas de más de 150 centímetros cúbicos de cilindrada, se debe haber tenido previamente por dos años habilitación para motos de menor potencia, excepto los mayores de 21 años; Clase B) Para automóviles y camionetas con acoplado de hasta 750 kilogramos de peso o casa rodante; Clase C) Para camiones sin acoplado y los comprendidos en la clase B; Clase D) Para los destinados al servicio del transporte de pasajeros, emergencia, seguridad y los de la clase B o C, según el caso; Clase E) Para camiones articulados o con acoplado, maquinaria especial no agrícola y los comprendidos en la clase B y C; Clase F) Para automotores especialmente adaptados para discapacitados; Clase G) Para tractores agrícolas y maquinaria especial agrícola. La edad del titular, la diferencia de tamaño del automotor o el aditamento de remolque determinan la subdivisión reglamentaria de las distintas clases de licencia.

ARTICULO 17. — (Ley 24.449). Los menores de edad para solicitar licencia conforme al artículo 11, deben ser autorizados por su representante legal, cuya retractación implica, para la autoridad de expedición de la habilitación, la obligación de anular la licencia y disponer su secuestro si no hubiere sido devuelta.

ARTICULO 20. — (Ley 24.449). Los titulares de licencia de conductor de las clases C, D y E, tendrán el carácter de conductores profesionales. Pero para que le sean expedidas deberán haber obtenido la de clase B, al menos un año antes. Los cursos regulares para conductor profesional autorizados y regulados por el Poder Ejecutivo, facultan a quienes los hayan aprobado, a obtener la habilitación correspondiente, desde los veinte años, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo precedente. Durante el lapso establecido en la reglamentación, el conductor profesional tendrá la condición limitativa de aprendiz con los alcances que ella fije. Para otorgar la licencia clase D, se requerirán al Registro Nacional de Reincidencia y Estadísticas Criminal y Carcelaria, los antecedentes del solicitante, denegándosele la habilitación en los casos que la reglamentación determina. A los conductores de vehículos para transporte de escolares o menores de catorce años, sustancias peligrosas y maquinaria especial se les requerirán además los requisitos específicos correspondientes. No puede otorgarse licencia profesional por primera vez a personas con más de sesenta y cinco años. En el caso de renovación de la misma, la autoridad jurisdiccional que la expida debe analizar, previo examen psico-físico, cada caso en particular. En todos los casos, la actividad profesional, debe ajustarse en lo pertinente a la legislación y reglamentación sobre Higiene y Seguridad en el Trabajo.

Novedades

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03-07-2021

Día de la Seguridad Vial

En el día de hoy la Dirección General de Control de Tránsito y Seguridad Vial estuvo presente en el primer foro latinoamericano de movilidad sustentable, organizada por la Asociación de Profesionales de la seguridad (As.Pro.Seg.) de la Provincia de Córdoba, junto a exponentes de Latinoamérica, estuvo invitado el Jefe del Departamento de Capacitación y Campañas Viales, Comisarío Ariel Albornoz, por qué nuestro único fin es cuidar tu vida, la capacitación y profesionalismo constante nos brindan las herramientas básicas y necesarias para que nuestro personal cumpla mejor con sus tareas diarias...

Institucional

La Seguridad Vial implica un trabajo colectivo de toda la sociedad.

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Ley Nacional de Tránsito

La Ley Nacional de Tránsito regula el uso de la vía pública, y se aplica a la circulación de personas, animales y vehículos terrestres en la vía pública, y a las actividades vinculadas con el transporte, los vehículos, las personas, las concesiones viales, la estructura vial y el medio ambiente, en cuanto fueren con causa del tránsito. (Art 1°)


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